TEG vs. Micronics - INDECOPI (Resolucion 172-2003/ODA)
19 de Setiembre del 2003 - Esta es la Resolucion 172-2003/ODA emitida por la Oficina de Derechos de Autor (ODA) de INDECOPI, la primera en este caso, confirmando las infracciones cometidas por Impulso Informatico S.A. y multandolos con 1,54 UIT (S/. 4 928), ademas del pago de $684,00 dolares a nuestro favor. MICRONICS apelo la resolucion asi que se libro temporalmente de efectuar los pagos... hasta que finalmente el 15 de Abril del 2004 el TRIBUNAL emitio la Resolucion 240-2004/TPI confirmando ESTA resolucion: Micronics ya esta obligada a realizar los pagos y sin recurso de apelacion disponible. --- Presiona aqui para volver a la seccion TEG vs. Micronics.

 


RESOLUCION N. 0172-2003/ODA-INDECOPI

EXPEDIENTE : ALVITES SZALER, LOBSANG VOGEL
DENUNCIADA : IMPULSO INFORMATICO S.A.
MATERIA : INFRACCION POR VIOLACION A LOS DERECHOS DE AUTOR

Lima, 16 de setiembre de 2003.

I. ANTECEDENTES

El 04 de setiembre del 2002, Lobsang Vogel Alvites Szaler -en adelante, el denunciante- inicio un procedimiento ante la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI -en adelante la Oficina- contra la empresa Impulso Informatico S.A. -en adelante se identificara como la denunciada- por reproduccion y distribucion no autorizada del videojuego "The King Of Peru : The Final Mecha" del cual es autor.

El denunciante manifesto que el 06 de noviembre del 2001 celebro un contrato con la denunciada par la produccion y distribucion de cinco mil piezas del videojuego "The King Of Peru : The Final Mecha", encontrandose, cada una de ellas, conformada por un CD, una cubierta, una contracubierta y un exhibidor (carton de soporte). En dicho contrato se establecio en 45 dias de plazo para la venta al publico del video juego, estableciendose que, si el efectivo de la venta no cubria el costo de produccion de las cinco mil piezas, la denunciada se cobraria el monto faltante en discos compactos al costo de produccion. Manifesto, ademas, que al haber incumplido la denunciada con una serie de obligaciones comprendidas en el contrato, la demando ante el 11avo Juzgado Civil de Lima. Sin embargo, pese a encontrarse el proceso civil abierto, la denunciada continua distribuyendo el videojuego mencionado. Por otro lado, manifesto que la denunciada ha reproducido sin su autorizacion 3,000 cubiertas, 3,000 contracubiertas y 3,000 cartones exhibidores (cartones de soporte) para discos compactos. Ofrecio como medio probatorio de sus afirmaciones los siguientes documentos:

* Copia del Certificado de la Partida Registral N. 0949-2001 otorgado por la Oficina.
* Copia del contrato para el otorgamiento de la licencia de producion, distribucion y comercializacion del videojuego "The King Of Peru : The Final Mecha", suscrito entre el denunciante y la denunciada.
* Copia de la factura N. 01387 del 17 de diciembre de 2001, emitida por Negociaciones Aries S.A. a nombre de la denunciada por concepto de reproduccion de 4,000 cubiertas y 4,000 cartones exhibidores (cartones de soporte).
* Copia de la factura N. 000085 del 11 de enero de 2002, emitida por IMPRESA por concepto de la reproduccion de 4,000 cubiertas y 4,000 exhibidores (cartones de soportes) para discos compactos.
* Copia de la orden de compra N. 000990 del 24 de julio de 2002, emitida por Hiper Mercado Metro por concepto de un videojuego "The King Of Peru".

El 23 de setiembre de 2002, la Oficina admitio a tramite la denuncia presentada.

El 01 de octubre de 2002, la denunciada cumplio con presentar sus descargos, solicitando a la Oficina se inhiba de conocer la presente denuncia al encontrarse un proceso judicial sobre la misma materia en tramite. Manifestaron, asimismo, que el contrato suscrito entre ambas partes sigue vigente, por lo que consideran estar comecializando licitamente las obras hasta que la autoridad jurisdiccional determine la resolucion o la continuidad del mencionado contrato. Respecto a la reproduccion de 3,000 cubiertas, 3,000 contracubiertas y 3,000 cartones exhibidores (cartones de soporte), adicionales a lo establecido en el contrato suscrito entre las partes, refirieron que estos fueron impresos unicamente con fines publicitarios. Adjuntaron como medio probatorio la demanda por Resolucion de Contrato e Indemnizacion presentada por el denunciante ante el Juez Civil.

El 21 de octubre del 2002, el denunciante presento un escrito mediante el cual señala que la reproduccion no autorizada de cubiertas, contracubiertas y cartones de soporte no ha sido alegada en la demanda interpuesta por este en el 11avo. Juzgado Civil, sino que fue la misma denunciada la que señalo este hecho al presentar sus descargos.

Mediante resolucion del 31 de octubre de 2002, la Oficina declaro infundada la solicitud de inhibicion planteada por la denunciada, al no existir identidad de hechos y fundamentos entre la demanda tramitada en via judicial y el presente procedimiento.

El 25 de noviembre de 2002, la denunciada presento un recurso de reconsideracion contra la resolucion del 31 de octubre de 2002.

Mediante resolucion del 08 de enero del 2003, la Oficina declaro improcedente el recurso presentado.

El 14 de abril de 2003, la denunciante solicito a la Oficina para que cite a las partes a un informe oral.

Mediante providencia del 06 de mayo de 2003, la Oficina cito a ambas partes a un informe oral.

El 20 de mayo de 2003, se llevo a cabo el informe oral programado para la fecha.


II. CUESTION EN DISCUSION

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III. ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION


1. FACULTADES DE LA OFICINA
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2. OBJETO DE PROTECCION


El articulo 5 del Decreto Legislativo N. 822 establece que estan comprendidas entre las obras protegidas:

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f) Las obras de artes plasticas, sean o no aplicadas, incluidos los bocetos, dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografias.
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2.1 Proteccion de Personajes

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En cuanto a los personajes creados en el proceso de creacion de otras obras, como por ejemplo, las obras audiovisuales (como los videojuegos), la cuestion que se plantea es si dichos personajes pueden ser protegidos con independencia de la obra para la cual fueron creados.

Para esbozar una respuesta afirmativa a esta interrogante, es preciso analizar si el personaje en cuestion tiene o no los suficientes rasgos de originalidad para reclamar esta proteccion. Muestra de ello son, por ejemplo; Tarzan, Batman, Superman, El Hombre Araña, Hulk, El Chavo, La Chilindrina, La Monchi, entre otros, los cuales no solo trascendieron a las obras que les dieron origen, sino que hoy en dia nadie pone en tela de juicio que los mismos se protegen con independiencia de estas.

Otro aspecto que es importante tambien delimitar, es que no necesariamente la novedad o el caracter ficticio del personaje, son los que determinan la proteccion del derecho de autor, asi por ejemplo, un personaje puede ser creado sobre la base de una persona real o un animal o sobre la base de un personaje de algun genero literario o artistico que ya se encuentre en dominio publico, en estos casos, la proteccion recaera solo en aquellos elementos originales que el autor ha seleccionado para representar su obra o para adaptar la misma, por ejemplo, la forma como el autor representa personajes existentes en la realidad como la caricatura del ex presidente Alberto Fujimori, del presente Alejandro Toledo o de los señores Vladimiro Montesinos o Alan Garcia.

3. ALCANCE DEL DERECHO DE AUTOR

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3.1 Derecho de reproduccion

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3.2 Derecho de distribucion

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4. INFRACCION A LAS NORMAS SOBRE EL DERECHO DE AUTOR

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5. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO


El denunciante afirma ser titular de los derechos sobre la obra en cuestion, registrada por la Oficina bajo la partida registral 00949-2001 del 21 de Noviembre de 2001.

Asimismo, afirma que la denunciada se encuentra reproduciendo la obra constituida por un disco compacto, cubierta, contracubierta y exhibidor, sin contar con la autorizacion correspondiente.

Mediante contrato suscrito entre ambas partes, la denunciada se obligo a reproducir 5,000 piezas del video juego titulado "The King Of Peru 2: The Final Mecha!", el cual constaba de un disco compacto original del videojuego con estuche, cubierta, contracubierta y el carton de soporte, por cada piza. El denunciante sostiene que la denunciada ha reproducido 3,000 piezas adicionales a las pactadas en el contrato.

Dicho contrato es materia de una demanda de Resolucion iniciada por el denunciante en la via civil, por medio de la cual solicita se declare resuelto el mismo para el otorgamiento de licencia de produccion, distribucion y comercializacion del videojuego en cuestion.

El 01 de octubre de 2002, la denunciada solicita a la Oficina se "inhiba" de conocer la presente denuncia al existir un proceso judicial abierto entre ambas partes.

Que, el articulo 64.2 de la Ley N. 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, establece que: "Recibida la comunicacion, y solo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolucion del procedimiento podra determinar su inhibicion hasta que el organo jurisdiccional resuelva el litigio". Asimismo, el articulo 65 del Decreto Legislativo N. 807 establece que: "Los organos funcionales del INDECOPI suspenderan la tramitacion de los procedimientos que ante ellos se siguen solo en caso de que, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia, o cuando surja una cuestion contenciosa que, a criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual o de la Comision u Oficina respectiva, precisa un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el sunto que se tramita ante el INDECOPI"

La Oficina mediante Resolucion del 31 de octubre de 2002, declaro infundada la solicitud de inhibicion planteada por la denunciada, al considerar que no existe identidad de hechos y fundmentos entre la demanda iniciada ante el 11avo Juzgado Civil, la cual pretende la resolucion de contrato e indemnizacion por supuesta inejecucion de prestaciones y el consecuente daño producido; y la denuncia administrativa, en la cual se ventila un proceso por infraccion al derecho de autor.

El denunciante preciso en su escrito del 21 de octubre del 2002, que el hecho de la mayor fabricacion de cubiertas, contracubiertas y cartones de soporte no han sido alegados por su parte como causal de la resolucion planteada, sino que fue la denunciada, quien presento ante la autoridad judicial los comprobantes de la mayor fabricacion de los mencionados productos.

En consecuencia, la presente denuncia debe entenderse respecto a la reproduccion en exceso de las tres mil cubiertas, tres mil contracubiertas y tres mil cartones de soporte, hechos que no son materia de la demanda por resolucion de contrato que se sigue ante el 11avo. Juzgado Civil.

Al respecto la denunciada habria incumplido lo dispuesto en el contrato suscrito ante las partes, al haber reproducido en exceso las cubiertas, contracubiertas y cartones de soporte, los cuales contienen a los personajes "Garfia", "Sir Vlady", "Fuchimori" y "Toledu" protegidos por los derechos de autor, hecho que es reconocido por la denunciada mediante escrito del 14 de abril de 2002.

La denunciada señalo que la reproduccion de tres mil cubiertas, contracubiertas y cartones de soporte obedecen a la necesidad de promocionar el producto y que contaba para ello con la autorizacion del denunciante, sin presentar prueba alguna que respalde dicha afirmacion.

En consecuencia, corresponde declarar fundada la denuncia presentada por Lobsang Alvites Szaler contra Impulso Informatico S.A. al haber reproducido sin autorizacion tres mil cubiertas, contracubiertas y cartones de soporte.

6. CALCULO DE LAS REMUNERACIONES DEVENGADAS

El articulo 193 del Decreto Legislativo N. 822 prescribe lo siguiente: "De ser el caso, sin perjuicio de la aplicacion de la multa, la autoridad impondra al infractor, el pago de las remuneraciones devengas a favor del titular del respectivo derecho o de la sociedad que lo represente".

De la misma manera, el articulo 194 de la Ley, establece que el monto de las remuneraciones devengadas sera establecido conforme al valor que hubiera percibido el titular del derecho o la sociedad que lo represente, de haber autorizado su explotacion, sin que el pago de dichas remuneraciones suponga una adquisicion de los derchos por parte del infractor.

El tarifario de la ASOCIACION PERUANA DE ARTISTAS VISUALES -APSAV- señala que la tarifa a pagarse por la utilizacion de obras plasticas en folletos y catalogos publicitarios en formato de 1/2 pagina con un tiraje de 2,500 a 4,999, asciende a seiscientos ochentaicuatro y 00/100 dolares americanos (US$ 684,00).

En consecuencia, el monto que debera pagar la denunciada a favor del denunciante por concepto de remuneracion devengadas asciende a seiscientos ochentaicuatro y 00/100 dolares americanos (US$ 684,00).

7. DETERMINACION DE LAS SANCIONES

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Añade la Sala, en la Resolucion antes citada que el "..fin de imponer la multa es propiciar un cambio de conducta de los agentes por practicas que contravienen las normas o disuadirlos para que sean mas cuidadosos en sus acciones. Asimismo la aplicacion de la multa debe ser tal que disuada al infractor a continuar con su practica ilegal, dado que el impacto economico de la multa le generara una perdida contra los beneficios y utilidades que hubiere obtenido en su practica ilegal. En caso contrario, es decir, de coincidir la multa con el provecho ilicito esperado, no se lograria disuadir al infractor a no cometer la falta y podria ser considerada por el infractor como tan solo un costo adicional de ejercicio de su actividad ilegal".

Por lo expuesto anteriormente, la Oficina considera pertinente aplicar a la denunciada la sancion de multa ascendiente a 1,54 U.I.T.

8. REGISTRO DE SANCIONES


De conformidad con lo prevista en el articulo 40 del Decreto Legislativo 807, la presente Resolucion debera inscribirse en el Registro de Infractores a la Legislacion sobre Derechos de Autor , con la finalidad de informar al publico, asi como para detectar casos de reincidencia.

IV. RESOLUCION DE LA OFICINA

PRIMERO.- DECLARAR FUNDADA la denuncia inicia por Lobsang Vogel Alvites Szaler, por infraccion a los derechos de reproduccion y distribucion, consagrados en los articulos 32 y 34 del Decreto Legislativo N. 822; en consecuencia, aplicar la sancion de multa ascendente a 1.54 U.I.T., la cual debera ser cancelada dentro del plazo de cinco (05) dias de notificada la presente Resolucion [...snip...]

SEGUNDO.- DISPONER que Impulso Informatico S.A. abone a Lobsang Vogel Alvites Szaler, la suma de seiscientos ochenticuatro y 00/100 dolares americanos (US$ 684,00) por concepto de derechos de autor devengados.

TERCERO.- PROHIBIR a la denunciada Impulso Informatico S.A. la reproduccion, distribucion y cualquier otra forma de explotacion de las obras objeto de la presente controversia, en tanto no cuente con la autorizacion previa y por escrito del titular de los derechos.

CUARTO.- ORDENAR la inscripcion de la presente resolucion en el Registro de Infractores a la Legislacion sobre el Derecho de Autor.
/jcm

Ver la Resolucion 240-2004/TPI emitida el 15 de Abril del 2004 por el TRIBUNAL de INDECOPI en la que finalmente llega a su fin este proceso.

TEG vs. Micronics
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