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de Abril del 2004 - Resolucion 0240-2004/TPI-INDECOPI emitida
por el Tribunal en la que se confirma definitivamente
la ya dispuesto por la anterior Resolucion 172-2003 de la
Oficina de Derechos de Autor de INDECOPI, es decir multar
a Impulso Informatico S.A. con 1,54 UIT (S/. 4 928) y
pagarnos la cantidad de $6,840 perdon... $684,00 dolares.
Ya no hay recurso de apelacion. Y que quede bien registrado
el mal antecedente de esta empresa que ni siquiera
respeta los derechos de autor! --- Nuestra pequeña
primera victoria, aun falta el largo proceso judicial. ---
La conclusion la encuentras en las paginas 17 y 18, pero si
te das un tiempito para leer toda la resolucion aprenderas
algo. Presiona aqui para volver
a la seccion TEG vs. Micronics.
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RESOLUCION N° 0240-2004/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 950-2002/ODA
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DENUNCIANTE : LOBSANG
VOGEL ALVITES SZALER
DENUNCIADA : IMPULSO
INFORMATICO S.A.
Denuncia por infracción a la legislación sobre
derechos de autor - Imposición de sanciones
Lima, veinticinco de marzo de dos mil cuatro
I. ANTECEDENTES
Con fecha 4 de setiembre del 2002, Lobsang Vogel Alvites Szaler
(Perú) interpuso denuncia por infracción a los
derechos de autor contra Impulso Informático S.A. manifestando
lo siguiente:
(i) Es el autor, entre otras obras audiovisuales,
del videojuego THE KING OF PERU: THE FINAL MECHA,
inscrito ante la Oficina de Derechos de Autor bajo Partida
Registral N° 949-2001.
(ii) En virtud a lo anterior, con fecha 6 de noviembre
del 2001 celebró un contrato con la empresa Impulso
Informático S.A., por el cual se obligaba a producir
5 000 piezas de CD's del referido videojuego
(cada pieza conformada por CD, "cover", "backcover"
y exhibidor) y a pagarle la diferencia
entre el precio de venta al distribuidor y el costo de producción.
Asimismo, entre otras
estipulaciones, se estimó en 45 días útiles
el plazo para la venta al público de los CD's, conviniéndose
que vencido dicho plazo si el efectivo de la venta no cubría
el costo de producción
de las mencionadas 5 000 piezas, la empresa se cobraría
el monto faltante en CD's
del videojuego al costo de producción y las piezas
sobrantes pasarían a ser de exclusiva
propiedad del autor, en cuyo caso las partes podrían
seguir comercializando sus piezas
pasados los 45 días de acuerdo a la necesidad del mercado.
(iii) Dado que la denunciada ha incumplido con una serie de
responsabilidades que asumió mediante
el referido contrato tuvo que demandarla por Resolución
de contrato e Indemnización,
ventilándose actualmente el proceso ante el 11°
Juzgado Civil de Lima (Expediente
N° 15053-2002). Sin embargo, pese a mediar dicho proceso
y sin autorización de
su parte para ampliar el plazo de venta, Impulso Informática
S.A. sigue vendiendo CD's con
el videojuego en mención a sus distribuidores a un
precio especial. Adjuntó copia de un
comprobante a fin de acreditar que la denunciada vende a las
Tiendas Metro el referido
videojuego al precio de US$ 5,00 dólares por unidad.
(iv) Asimismo, transgrediendo lo pactado, Impulso Informática
S.A. en lugar de limitarse a la producción
de 5 000 piezas materia de contrato, hizo fabricar 8
000 "covers", 8 000 "backcovers"
y 8 000 cartones exhibidores para CD's, conforme se aprecia
de las facturas presentadas.
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En atención a lo anterior, solicitó se sancione
a la denunciada y se le emplace para que se abstenga de seguir
comercializando su videojuego o de producir concerniente al
mismo sin su autorización.
Mediante proveído de fecha 23 de setiembre del
2002, la Oficina de Derechos de Autor admitió a trámite
la denuncia presentada por Lobsang Vogel Alvites Szaler y
corrió traslado de la misma a Impulso Informática
S.A. Asimismo, citó a las partes a una audiencia de
conciliación a llevarse a cabo con fecha 10 de octubre
del 2002, en la cual las partes no llegaron a acuerdo
conciliatorio alguno.
Con fecha 1° de octubre del 2002, Impulso Informática
S.A. (Perú) absolvió el traslado de la denuncia
interpuesta manifestando lo siguiente:
(i) Si bien el denunciante manifiesta ser
el autor del videojuego THE KING OF PERU 2: THE FINAL
MECHA, en el proceso judicial que viene llevándose
a cabo, ha afirmado que el autor de
dicho videojuego es la entidad
conocida como Twin Eagles Group "TEG", por lo que
quien estaría
infringiendo la legislación sobre derechos de autor
sería el denunciante.
(ii) Dado que una autoridad administrativa no puede
avocarse al conocimiento de un hecho que está
ventilándose ante el Poder Judicial, la Oficina de
Derechos de Autor debe inhibirse de seguir
conociendo la presente denuncia, más aun si el hecho
materia de la denuncia por la venta
de un (01) videojuego en las Tiendas Metro ya ha sido puesto
en conocimiento de la Autoridad
Judicial por el denunciante, lo cual además evidencia
su mala fe.
(iii) Sin perjuicio de lo anterior, el contrato para el otorgamiento
de la licencia de producción, distribución
y comercialización del videojuego THE KING OF PERU
2: THE FINAL MECHA sigue
vigente para las partes, ya que interpretando estrictamente
las cláusulas del contrato, su
empresa está comercializando
lícitamente las copias que les pertenecen y corresponderá a
la Autoridad jurisdiccional determinar la continuidad o resolución
del contrato
materia de la disputa, puesto que la venta en efectivo de
los 5 000 videojuegos no
cubrió el costo de producción de los mismos,
según la liquidación efectuada por su empresa
y que ha sido enviada mediante carta notarial al denunciante
a fin de que recoja de
sus oficinas las 1 454 piezas que según contrato le
corresponden.
(iv) Sólo se han producido 5 000 copias,
tal como se especificó en el contrato, y respecto de
los 8 000
"covers", 8 000 "backcovers y 8 000 cartones
exhibidores, dichos adicionales no fueron para envasar
los CD's sino estrictamente con fines publicitarios para promocionar
el producto,
situación que fue autorizada por el denunciante en
su oportunidad, y los impresos adicionales
fueron producto del excedente de la utilización de
dos (02) resmas de papel, debido
a que una resma alcanzaba para 4 000 impresiones, y como la
obligación era mandar
a imprimir 5 000 unidades se aceptó por un pequeño
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adicional
la utilización completa de la resma. Además,
dichos impresos "cuyo valor comercial es
cero" fueron repartidos gratuitamente con fines publicitarios
en las tiendas Metro, Wong, Santa
Isabel, Galerías Wilson y Galerías Garcilaso
de la Vega.
Adjuntó diversos documentos a fin de acreditar sus
argumentos.
Con fecha 17 de octubre del 2002, Lobsang Vogel Alvites
Szaler manifestó que la carta notarial con la liquidación
a la que hace referencia la denunciada le fue notificada con
fecha 26 de marzo del 2002, después que se notificara
a Impulso Informática S.A. por parte del Centro de
Conciliación Extrajudicial "Por un mundo de Paz"
al que acudió antes de formular su demanda de Resolución
de contrato el día 4 de marzo del2002, y si bien con
fecha 17 de mayo del 2002 se le remitió una nueva carta
notarial rectificando la liquidación, ello se debió
a que antes, con fecha 29 de abril del 2002, ya había
sido notificada con su demanda de Resolución de contrato
que había formulado con fecha 12 de abril del2002.
Asimismo, de acuerdo al artículo 1428 del Código
Civil desde que la denunciada fue citada por el Centro de
conciliación el 4 de marzo del 2002 e incluso desde
antes que fuera citada por el Juzgado el 29 de abril del 2002,
ya estaba impedida de pretender cumplir extemporáneamente
su prestación de liquidarle las ventas efectuadas.
Adjuntó diversos documentos a fin de acreditar sus
argumentos.
Con fecha 21 de octubre del2002, Lobsang Vogel Alvites Szaler
manifestó que si bien desde el 12 de abril del
2002 tiene entablado contra Impulso Informática S.A.
un proceso sobre Resolución de Contrato e Indemnización
ante el 11° Juzgado Civil, el hecho de mayor fabricación
no autorizada de "covers", "backcovers"
y cartones de soporte no ha sido alegado como causal de la
resolución de contrato, por lo que no es un punto controvertido
ante el Poder Judicial, ya que los comprobantes de la mayor
fabricación no autorizada materia de la presente denuncia
fueron presentados por la propia denunciada en el referido
proceso judicial al contestar la demanda con su escrito de
fecha 17 de mayo del 2002, al pretender acreditar sus gastos
para la liquidación materia del contrato celebrado
entre las partes. Señaló que la publicidad del
videojuego era de su total responsabilidad, por lo que la
denunciada no puede afirmar que utilizó material sobrante
para uso publicitario.
Mediante proveído de fecha 31 de octubre del 2002,
la Oficina de Derechos de Autor, proveyendo el pedido de inhibición
efectuado por Impulso Informática S.A. en su escrito
de fecha 1° de octubre del2002, manifestó lo siguiente:
(i) Ha quedado acreditado con las pruebas
aportadas por ambas partes el inicio de un proceso civil
por Resolución de contrato e Indemnización ante
el ll° Juzgado Civil.
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(ii) Por el principio de eficacia y celeridad,
no es necesario que la Oficina curse notificación al
referido
Juzgado a fin de que informe sobre las actuaciones efectuadas.
(iii) De la evaluación efectuada por la Oficina
se determina que existe identidad entre las partes, mas
no identidad de hechos y de fundamentos. Así, en la
vía judicial, se está ventilando un Proceso
Civil de Resolución de contrato e Indemnización
que tiene por finalidad que el juez declare
resuelto el contrato por supuesta inejecución de prestaciones
y se resarza el supuesto
daño producido, mientras que en el ámbito administrativo
se ventila un procedimiento
por supuesta infracción al derecho de autor que tiene
por objeto determinar una
infracción al derecho de autor de un titular afectado.
En tal sentido, no existe necesidad de obtener un pronunciamiento
judicial previo para resolver el asunto planteado ante la
administración, por cuanto el denunciante en el presente
caso ha alegado una supuesta reproducción y distribución
en número mayor al autorizado en el contrato cuya resolución
se ha solicitado, por lo que, sea cual fuere el sentido de
la resolución en la vía judicial, no existe
relación de interdependencia entre los procesos. Por
lo expuesto, la Oficina declaró infundada la solicitud
de inhibición planteada por la denunciada.
Con fecha 25 de noviembre del 2002, Impulso Informático
S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la
resolución de fecha 31 de octubre del 2002, manifestando
que la evaluación de inhibición efectuada es
deficiente.
Mediante proveído de fecha 8 de enero del 2003, la
Oficina de Derechos de Autor declaró improcedente el
recurso de reconsideración presentado al no estar contemplado
en la legislación respectiva.
Con fecha 20 de enero del 2003, Lobsang Vogel Alvites Szaler
solicitó el pago de remuneraciones devengadas correspondiente
al exceso de videojuegos comercializados por la denunciada.
Con fecha 14 de abril de 2003, Impulso Informática
S.A. manifestó lo siguiente:
(i) Lo que se encuentra registrado y protegido
por la legislación de propiedad intelectual es el videojuego
denominado THE KING OF PERU: THE FINAL MECHA en género
multimedia y en formato
CD-ROM conforme consta en la Partida Registral N° 949-2001.
(ii) Los "covers", "backcovers"
y exhibidores no están registrados, por lo que la infracción
es al contrato
para el otorgamiento de la licencia de producción,
distribución y comercialización del
referido videojuego de fecha 6 de noviembre del 2001, y ello
es materia de naturaleza civil
y no una infracción a los derechos de propiedad intelectual,
más aún cuando la configuración
del "cover", "backcover' y exhibidor se trata
de una obra colectiva que ha sido
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creada
por el personal de su empresa para la publicidad del videojuego,
todo bajo la estricta autorización
del denunciante, ya que sin dichos elementos era imposible
vender los videojuegos.
(iii) Lo que plantea el denunciante en la presente acción
es una sobreproducción de 3 000 piezas del
"cover', "backcover' y exhibidor, productos que
no se encuentran registrados a favor del denunciante,
por lo que la resolución emitida por la Oficina adolece
de nulidad ya que el denunciante
en ningún momento ha reclamado que se haya producido
en demasía los CD's Conteniendo
el referido videojuego, por cuanto no se han vendido a la
fecha los 5 000 videojuegos
producidos, en virtud del contrato suscrito entre las partes.
Posteriormente, solicitó el uso de la palabra, el cual
se llevó a cabo el 20 de mayo del 2003.
Con fecha 23 de mayo de 2003, Lobsang Vogel Alvites Szaler
manifestó que si bien inicialmente su denuncia se concretó,
aparte de la venta de videojuegos fuera del plazo pactado,
en la fabricación no autorizada de 3 000 "covers",
"backcovers" y exhibidores de CD's, luego se precisó
que la denunciada produjo piezas del videojuego en exceso
sin su conocimiento ni autorización, quedando claro
que es la sobreproducción de dichos materiales un claro
indicio de que no se utilizaron para fines propagandísticos
sino para empacar CD-ROM's piratas, dándoles así
la apariencia externa de ser CD's originales. Señaló
que es falsa la afirmación de la denunciada respecto
a que el "cover", "backcover" y exhibidor
del videojuego fueron creados por personal de su empresa para
la publicidad del videojuego, ya que en el diskette que se
presentó junto al CD-ROM para la inscripción
de su derecho de autor, en el subdirectorio "Packages"
se puede apreciar que los tres diseños son de su autoría,
es decir, antes de la suscripción del contrato con
la denunciada y si bien no se pudo incluir los diseños
finales debido a que urgía enviar el CD a la fábrica
para su inmediata producción antes de la campaña
navideña, en el proceso de fabricación que tardó
casi 4 semanas pudo darle los últimos retoques por
lo que fueron terminados luego del registro en Indecopi y
no están inscritos a su favor, siendo el dibujo principal
del videojuego (la pelea entre 4 personajes) el que incluso
se usa en la pantalla "Opciones" dentro del juego.
Ofreció como prueba el diskette y el CD del videojuego
que se adjuntó en el expediente de inscripción
de su derecho de autor en la Partida N° 949-2001 el 5
de noviembre del 2001, el cual solicitó se tenga a
la vista al momento de resolver. Posteriormente, manifestó
que el hecho de haber aceptado una sugerencia de la denunciada
respecto a la adición de frases y colores en la cubierta
del videojuego al momento de su impresión no significa
que la denunciada sea coautora de dichos elementos.
Mediante Resolución N° 172-2003/ODA-INDECOPI de
fecha 16 de setiembre del 2003, la Oficina de Derechos de
Autor declaró fundada la denuncia por infracción
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iniciada por Lobsang Vogel Alvites Szaler contra impulso lnformático
S.A. Consideró lo siguiente:
(i) Dado que el denunciante precisó
en su escrito de fecha 21 de octubre del 2002 que el hecho
de la mayor fabricación de cubiertas, contracubiertas
y cartones de soporte no ha sido alegado
por su parte como causal de la Resolución de contrato
e Indemnización por supuesta
inejecución de prestaciones y el consecuente daño
producido ante el 11° Juzgado Civil,
sino que fue la denunciada quien presentó ante la autoridad
judicial los comprobantes de
la mayor fabricación de los mencionados productos,
la presente denuncia debe entenderse
respecto a la reproducción en exceso de las 3 000 cubiertas,
3 000 contracubiertas
y 3 000 cartones de soporte.
(ii) La denunciada habría incumplido lo dispuesto en
el contrato suscrito con el denunciante al haber
reproducido en exceso las cubiertas, contracubiertas y cartones
de soporte, los cuales contienen
a los personajes GARFIA, SIR VLADY, FUCHIMON y TULEDU protegidos
por los derechos
de autor, hecho que ha sido reconocido por la denunciada mediante
escrito de fecha
14 de abril del 2002, señalando que la reproducción
de 3 000 cubiertas, 3 000 contracubiertas
y 3 000 cartones de soporte se debió a la necesidad
de promocionar el producto
y que contaba para ello con la autorización deldenunciante
(sin haber presentado prueba
alguna que respalde dicha afirmación). En tal sentido,
la Oficina consideró que correspondía
declarar fundada la denuncia presentada al haberse reproducido
sin autorización
3 000 cubiertas, contracubiertas y cartones de soporte.
En atención a lo anterior, la Oficina de Derechos de
Autor dispuso:
- El
pago por parte de Impulso Informática S.A. a favor
del denunciante de US$ 684,00 dólares americanos,
basándose en el Tarifario de APSAV que establece dicho
monto por la utilización de
obras artísticas en folletos y catálogos publicitarios
en formato de 1/2 página con un tiraje de
2 500 a 4 999 unidades.
- Imponer
la sanción de multa ascendente a 1,54 UIT.
- Prohibir
a Impulso Informático S.A. la reproducción,
distribución y cualquier otra forma de explotación
de las obras objeto de la presente controversia, en tanto
no cuente con la autorización
previa y por escrito del titular de los derechos.
- Ordenar
la inscripción de la resolución en cuestión
en el registro de Infractores a la Legislación
sobre el Derecho de Autor.
Con fecha 26 de setiembre del 2003, Impulso Informática
S.A. interpuso recurso de apelación manifestando lo
siguiente:
(i) En el contrato de otorgamiento de licencia
de producción, distribución y comercialización
del videojuego
"THE KING OF PERU 2: THE FINAL MECHA" se consideraban
como "piezas" al CD
original con estuche, cubierta, contracubierta y cartón
de soporte señalándose expresamente
que el único
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derecho
de autor materia del contrato es el referido al "KOP2"
pero no se reclaman como protegidos
por derecho de autor del denunciante ni el estuche, la cubierta,
la contracubierta o el
cartón de soporte.
(ii) Fuera del estuche, que se adquiere en el mercado,
los demás elementos (cubierta, contracubierta
y exhibidor) no pueden ser objeto de protección como
derechos de autor por parte
del denunciante, ya que los mismos fueron preparados con la
intervención tanto del denunciante
como por integrantes de su empresa. Al respecto, señaló
que el denunciante en la
audiencia de informe oral, al preguntársele si era
el único autor de los diseños de la cubierta
dijo que el acabado lo realizó la empresa denunciada
y en la empresa el Sr. Fernando
Astorga Márquez; en tal sentido, su empresa creó
los diseños pero se les está sancionando.
(iii) No está de acuerdo con que la Oficina de Derechos
de Autor haya considerado originales las caricaturas
del ex presidente Fujimori, del presidente Toledo y de los
Sres. Viadimiro Montesinos
y Alan García ya que ello significa darles trascendencia
autoral a hechos que son
reproducidos a diario en cualquier diario o revista cuando
se caricaturizan a dichos personajes.
(iv) La impresión de 3 000 cubiertas, contracubiertas
y cartones de soporte fue con fines publicitarios
y por un asunto práctico puesto que para imprimir 1,000
cubiertas, contracubiertas
y cartones de soporte el costo era el mismo que para mandar
a imprimir
4
000.
(v) No ha quedado acreditado que se haya reproducido
en exceso el videojuego denominado THE
KING OF PERU: THE FINAL MECHA.
Con fecha 30 de octubre del 2003, Lobsang Vogel Alvites Szaler
absolvió el traslado de la apelación interpuesta
manifestando lo siguiente:
(i) En el videojuego en cuestión,
en la pantalla principal, presionando la tecla "Escape"
aparecen la
sección de créditos en donde figuran los Drafts
(Bocetos) y el DTP (DeskTop Publishing, término
que se utiliza en informática para designar todos los
trabajos relacionados a imprenta,
tales como "covers", afiches, folletos, etc.) y
en ellos para nada figura la denunciada ni
su marca (MICRONICS), ya que todos los diseños fueron
realizados antes de que contratara
con la denunciada.
(ii) La única participación
de la denunciada en los "covers" y "backcovers"
se limitó a la introducción
de su logo MICRONICS y a la modificación de una palabra
en una de las características
del juego y en la corrección del color (procedimiento
absolutamente normal en cualquier
trabajo de impresión), por lo que de ninguna manera
se puede irrogar el derecho de
coautor.
Adjuntó
la muestra de un afiche confeccionado antes del contrato suscrito
con la denunciada a
fin de acreditar que a esa fecha no se consignaba la marca
MICRONICS.
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Con fecha 3 de diciembre del 2003, Impulso
Informático S.A. manifestó que el estuche, la
cubierta, contracubierta y el cartón de soporte del
videojuego en cuestión no se reclaman como derechos
de autor del denunciante y no podrían serlo debido
a que fuera del estuche, que se adquiere en el mercado, los
demás elementos fueron preparados con la intervención
del denunciante y de los integrantes de su empresa, habiendo
manifestado el propio denunciante en el informe oral que el
acabado fue realizado por su empresa. A fin de acreditar que
su empresa (específicamente el Sr. Fernando Astorga
Márquez) realizó los acabados de diseño
de la cubierta, contracubierta y cartón de soporte
adjuntó diversas pruebas. Precisó que no se
les puede sancionar si ellos son los autores de los diseños.
Con fecha 17 de febrero del 2004, Impulso Informática
S.A. solicitó el uso de la palabra.
Mediante proveído de fecha 1° de marzo del 2004,
la Sala de Propiedad Intelectual, del análisis de lo
actuado y atendiendo a la materia en discusión, concedió
el uso de la palabra solicitado.
Con fecha 25 de marzo del 2004, se llevó a cabo la
audiencia de informe oral programada en la cual las partes
reiteraron sus argumentos.
II. CUESTION EN DISCUSION
La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar:
a) Si Impulso Informático S.A. ha infringido la legislación
sobre Derecho de Autor.
b) De ser el caso, pronunciarse sobre las sanciones a imponerse.
III. ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION
1. Informe de antecedentes
Se ha verificado que Lobsang Vogel Alvites Szaler (Perú)
es titular de la obra (videojuego) titulada THE KING OF PERU:
THE FINAL MECHA!, inscrita bajo Partida Registral N° 949-2001.
Solicitud presentada con fecha 5 de noviembre del 2001 e inscrita
con fecha 21 de noviembre del 2001.
2. Objeto de protección de los derechos de autor
El derecho de autor propugna la creación de obras,
ya que sólo protege las creaciones formales y no las
ideas contenidas en la obra. Las ideas no son obras y por
ende, su uso es libre. No se puede adquirir sobre ellas protección
o propiedad alguna, aun cuando sean novedosas.
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Si se otorgaran derechos exclusivos sobre las ideas consideradas
en sí mismas, se obstaculizaría su difusión
y con ello se impediría el desenvolvimiento de la creatividad
intelectual, es decir, se trabaría la creación
de una limitada cantidad de obras diferentes. Una misma idea,
una misma investigación, un mismo tema son retomados
infinidad de veces. En su desarrollo cada autor aporta la
impronta de su personalidad, su individualidad. En ocasiones
el resultado es altamente enriquecedor, en otras trivial,
pero lo que permite que cada generación impulse el
lento avance de la civilización es la posibilidad de
trabajar sobre lo existente, de proseguir el camino sin tener
que rehacer todo y comenzar desde un inicio (1).
Así, por ejemplo, a partir de ideas centrales como
el amor, el odio o la traición, pueden componerse un
sinnúmero de canciones o escribirse miles de obras
dramáticas (2).
La Sala conviene en señalar que no sólo es posible
utilizar las puras ideas que se encuentran en una obra ajena,
sino también otros de sus elementos - no originales
- tomados en sí mismos, como son los hechos aislados,
los conceptos, el tema, el sistema, el método, el estilo
literario, la forma literaria, la manera artística,
el vocabulario, etc. No obstante, lo que sí resulta
ilícito es tomar los elementos - ya sean vistos en
su conjunto o individualmente - que reflejan la individualidad
de la obra.
Por tanto, el derecho de autor está destinado a proteger
la forma representativa, la exteriorización de su desarrollo
en obras concretas, aptas para ser reproducidas, exhibidas
o difundidas y regular su utilización, otorgando al
creador derechos exclusivos de carácter patrimonial
y derechos de carácter personal.
3. La protección con independencia del género,
forma de expresión, mérito o destino
Conforme al artículo 1 de la Decisión 351 concordado
con el artículo 3 del Decreto Legislativo 822 están
protegidas todas las obras del ingenio, cualquiera que sea
su género, forma de expresión, mérito
o finalidad.
Como indica Antequera Parilli (3),
ello implica que la protección por derechos de autor
es independiente del género o modalidad creativa (literaria,
de ciencia ficción, plástica pura o aplicada,
musical, escénica, informática); de la forma
de expresión (a través de signos, palabras o
imágenes); de su mérito (porque la valoración
de la obra no le corresponde a la ley, sino a la crítica);
o de su destino (creada para ser divulgada o para permanecer
inédita, utilizada para expresar su contenido estético
o con el fin de promocionar un producto comercial).
_______________________
(1) Lipszyc, Derecho de autor y derechos
conexos, Ediciones UNESCO, Buenos Aires 1993, p. 62.
(2) Antequera Parilli / Ferreyros Castañeda, El Nuevo
Derecho de Autor en el Perú, Lima 1996, p. 69.
(3) Antequera Parilli, El nuevo régimen del Derecho
de Autor en Venezuela, Edición Falcón 1994,
p. 75.
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Precisamente, para el derecho de autor, la calidad de la obra
no representa un criterio para distinguir entre las obras
protegidas y las que no son susceptibles de protección
(4). Más aún, como
indica Stewart, existe un consenso general sobre el hecho
de que la calidad o el mérito de una obra son cuestiones
de gusto y no tienen que ver con qué se entiende por
una obra (5).
Ahora bien, el hecho que sea irrelevante el objeto, la utilidad,
el valor económico, el buen o mal gusto de la obra,
no significa que la Administración deba renunciar a
todo tipo de enjuiciamiento a efectos de otorgar una protección
por derechos de autor. Para proteger o no una obra por derechos
de autor, es necesario determinar qué grado de creatividad
personal ha sido expresado por el autor. En estos casos, tampoco
se analizarán las características estéticas
o calidades artísticas de la obra, sino si la obra
tiene el sello de creación individual.
4. La originalidad como requisito de protección
por derechos de autor
Según el artículo 3 de la Decisión 351
concordado con el articulo 2 del Decreto Legislativo 822 se
entiende por obra toda creación intelectual orígínal
de naturaleza artística, científica o literaria,
susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.
A diferencia de los países de tradición jurídica
anglosajona, en la cual se exige que la obra provenga del
autor y que no haya sido copiada (como la jurisprudencia inglesa
lo formula: la obra es el resultado de "judgement,
skill and labour"), en los países de tradición
jurídica latina como el nuestro, se exige que la obra
refleje la personalidad del autor, que sea individual y tenga
altura creativa.
En este contexto, la Sala es de la opinión que la originalidad
de la obra reside en la expresión - o forma representativa
- creativa e individualizada de la obra, por mínimas
que sean esa creación y esa individualidad (6).
La originalidad de la obra reside en la expresión -
o forma representativa - creativa e individualizada de la
obra, por mínimas que sean esa creación y esa
individualidad (7). No se requiere
que la obra sea novedosa en sentido objetivo.
_______________________
(4) Colombet. Claude. Grandes principios
de derecho de autor y los derechos conexos en el mundo.
Madrid 1997, p. 15.
(5) S.M. Stewart, International copyright and neighbouring
rights, Londres 1989, p. 50. Citado por Colombet (nota 4),
p. 15 y ss.
(6) Como señala Lipszyc (Derecho de autor y derechos
conexos, Ediciones UNESCO 1993, p. 65) algunos autores prefieren
usar el término de individualidad en lugar de originalidad
por considerar que expresa más adecuadamente la condición
que el derecho impone para que la obra goce de protección.
(7) Antequera Parilli / Ferreyros Castañeda, El Nuevo
Derecho de Autor en el Perú, Lima 1996, pp. 39 y ss.
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Si bien toda obra es el producto del esfuerzo de su creador,
no todo lo producido con esfuerzo merece protección
por derechos de autor. Ello sólo será posible
en la medida que la creación tenga elementos de originalidad
suficientes para ser considerada como obra. Admitir lo contrario,
implicaría proteger incluso aquello que no es objeto
de protección por derechos de autor, como la elaboración
de la lista de películas que se exhiben en los cines
de Lima.
El requisito de originalidad o individualidad implica que
para la creación de la obra debe existir un espacio
para el desarrollo de la personalidad de su autor. Lo que
ya forma parte del patrimonio cultural - artístico,
científico o literario - no puede ser individual. Igualmente,
la originalidad sirve para diferenciar las obras protegidas
por derechos de autor de las banales, de la vida diaria, rutinarias.
Tampoco puede decirse que una creación es original
si la forma de expresión se deriva de la naturaleza
de las cosas o es una mera aplicación mecánica
de lo dispuesto en algunas normas jurídicas o por lógica
o si la forma de expresión se reduce a una simple técnica
que sólo requiere de la habilidad manual para su ejecución.
Sin embargo, de acuerdo a las circunstancias de un caso particular,
un pequeño grado de creatividad intelectual puede ser
suficiente para determinar que la obra sea original, individual.
Así, en la lista enunciada de manera ejemplificativa
en el artículo 4 de la Decisión 351 concordado
con el artículo 5 del Decreto Legislativo 822 de las
obras que merecen una protección por derechos de autor,
la originalidad constituye un filtro para la concesión
de la protección en el caso en concreto.
Pero el requisito de originalidad o individualidad no sólo
sirve para determinar qué cosa es una obra y qué
no, sino también para determinar el alcance de la protección
del derecho de autor. Sólo se protege contra plagio
aquélla parte de la obra que refleje la individualidad
del autor.
Ahora bien, la determinación de si una obra es original
constituye una cuestión de hecho. Se trata además
de una noción subjetiva, en la medida que la originalidad
no puede apreciarse de la misma manera en todas las obras.
En ese orden de ideas, para el derecho de autor el término
creación no tiene el significado corriente de sacar
algo de la nada y la originalidad de la obra no tiene que
ser absoluta, por lo tanto no es necesario que la inspiración
del autor esté libre de toda influencia ajena.
5. Alcance de los derechos de autor
El autor tiene, por el solo hecho de la creación, un
derecho exclusivo y oponible a todos, que comprende facultades
de orden moral y patrimonial.
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|
5.1 En relación a los derechos morales
Las facultades de carácter personal concernientes a
la tutela de la personalidad del autor en relación
con su obra destinadas a garantizar intereses intelectuales
están contenidas en el artículo 11 de la Decisión
351 concordado con el artículo 22 del Decreto Legislativo
822 y comprenden, entre otros, los siguientes derechos:
a) Conservar la obra inédita o divulgada: Es el derecho
del autor a decidir si su obra será accesible
al público o por el contrario impedir que se conozca
su contenido.
b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento:
Es el derecho del autor a que se reconozca
su condición de creador de la obra, es decir, el derecho
a que se mencione su nombre.
La mención del autor debe hacerse en la forma como
él ha elegido. Ello incluye el seudónimo
y el anónimo (8).
c) Oponerse a toda deformación, mutilación o
modificación de la obra: Se impide modificaciones de
la obra en tanto puedan atentar contra el decoro de la obra
o reputación del autor.
5.2 En relación a los derechos patrimoniales
El autor tiene la facultad de explotar la obra en cualquier
forma o bajo cualquier procedimiento, así como de obtener
de ello beneficio. Las modalidades de explotación se
encuentran indicadas en el artículo 13 de la Decisión
351 concordado con el artículo 31 del Decreto Legislativo
822 de manera ejemplificativa. Entre ellas son de destacar
las referidas al derecho de reproducción y distribución.
a) El derecho de reproducción
Conforme al artículo
13 inciso a) de la Decisión 351 concordado con el artículo
31 inciso a) del Decreto Legislativo
822 el autor tiene el derecho exclusivo de realizar o autorizar
la reproducción de su
obra por cualquier forma o procedimiento.
La reproducción alcanza
a cualquier forma o procedimiento que permita la fijación
de la obra o la obtención
de ejemplares de la mismas (9).
_______________________
(8) Villalba, El derecho moral, en: Curso
de la OMPI sobre derecho de autor y derechos conexos para
jueces y fiscales de Perú, Doc. OMPI/DA/JU/LIM/94/4
del 13.6.1994, p. 22.
(9) Antequera Parrilli / Ferreyros Castañeda, (Ver
nota 7), p. 129.
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En consecuencia, es ilícita
toda reproducción total o parcial de la obra por cualquier
medio o procedimiento sin la
autorización expresa del autor.
b) El derecho de distribución
El artículo 13 inciso
c) de la Decisión 351 concordado con el articulo
31 inciso c) del Decreto Legislativo
822 dispone que el autor tiene el derecho exclusivo derealizar,
autorizar o prohibir la distribución
al público de su obra mediante la venta, el arrendamiento
o el alquiler.
6. Infracción a los derechos de autor
El artículo 173 del Decreto Legislativo 822 establece
que sin perjuicio de las acciones civiles y penales que se
interpongan ante las autoridades judiciales competentes, los
titulares de cualquiera de los derechos reconocidos en la
legislación sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos,
o sus representantes, podrán denunciar la infracción
de sus derechos ante la Oficina de Derechos de Autor en su
condición de Autoridad Administrativa Competente; no
constituyendo esta última, en ninguno de los casos,
vía previa.
Se considera como infracción a los derechos de autor
cualquier acto que signifique la afectación de alguno
a los derechos morales o patrimoniales que tiene el autor
sobre su obra.
6.1 Análisis del caso concreto
En el presente caso, Lobsang Vogel Alvites Szaler interpuso
la presente denuncia contra Impulso Informática S.A.
manifestando ser titular de la obra audiovisual (videojuego)
titulada THE KING OF PERU: THE FINAL MECHA
(1O) y haber suscrito un contrato con Impulso Informática
S.A., por el cual dicha empresa se comprometía a producir
5 000 piezas del referido videojuego entendiéndose
por píeza al CD original con estuche, cubierta, contracubíerta
y cartón de soporte). Sin embargo, la denunciada habría
vendido una cantidad mayor a la pactada del videojuego en
cuestión.
A fin de acreditar sus argumentos, Lobsang Vogel Alvites Szaler
adjuntó las siguientes pruebas:
_______________________
( 10) Cabe precisar que el título
que aparece en la Partida Registra N° 949-2001 es
"THE KING OF PERU=THE FINAL MECHA!".
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- Copia del Contrato para el otorgamiento
de la licencia de producción, distribución y
comercialización del
videojuego "THE KING OF PERU 2: THE FINAL MECHA!"
suscrito entre Lobsang Alvites
Szaler e lmpulso lnformático S.A. con fecha 6 de noviembre
del 2001 (fojas 06 a 08).
- Copia de la factura emitida por Negociaciones
Aries S.A. a favor de Impulso Informática S.A. con
fecha 17 de diciembre del 2001 (foja 09) por concepto
de:
- 4
000 "cover CD's tira y retira impresas a todo color en
papel couché� 150 gr.".
- 4
000 "cartón exhibidor CD's impresas a todo color
en cartulina folcote 14".
- Copia de la factura emitida por
Impresa a favor de Impulso Informática S.A. con fecha
11 de enero del 2002
(foja 10) por concepto de:
- 4
000 covers "impresos a todo color en papel couché�
170 gramos, tamaño 12 x 23,4 cm.
y 11,5 cm. x 16,5 cm. perforados, incluye fotolitos y troquel".
- 4
000 exhibidores "cover CD's, impresos a todo color,
en cartulina folcote 14, tamaño 24 cm.
x 16,5 cm. doblados, incluye fotolitos".
- Copia de un ticket de compra en
Hipermercados Metro S.A. por la compra del artículo
denominado "cómputo"
por el valor de S/. 17,60 soles (foja 11), así como
la respectiva orden de compra
emitida por el proveedor Micronics en la que se detalla
que el producto adquirido es
"The King of Perú" por un valor de US $
5,00 dólares (foja 12).
- Copia de la factura emitida por Impulso
Informática S.A. a favor de IT Corporation con fecha
1° de junio del 2002 (foja
13) por concepto de 5 videojuegos THE KING OF PERU por el
valor total de US $ 6,35 dólares.
De otro lado, Impulso Informática S.A. a fin de contradecir
los argumentos del denunciante ha presentado copia de una
carta dirigida a lndecopi por parte de Laser Disc Perú
S.A. de fecha 30 de setiembre del 2002 en la que se manifiesta
que con fecha 6 de noviembre del 2001 recibieron una orden
de compra de parte de Impulso Informática S.A. para
la fabricación de 5 000 CD-Rom's, los cuales fueron
entregados con fecha 4 de diciembre del 2001. Asimismo, se
señala que no se recibió ninguna orden de fabricación
con posterioridad a dicha fabricación por parte de
la empresa Impulso Informática S.A. (foja 83).
De la revisión de lo actuado, se advierte lo siguiente:
(i) Si bien el denunciante ha presentado la copia
de un ticket de compra a fin de acreditar la venta
de un videojuego materia de la presente denuncia en los Hipermercados
Metro, así como
la copia de una factura a fin de acreditar la
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venta
de 5 videojuegos por parte de la denunciada a IT Corporation,
no ha quedado acreditado
que dichos videojuegos formen parte de una sobreproducción
de CD's conteniendo
el videojuego registrado a favor del denunciante.
(ii) Si bien ha quedado
acreditado en autos que Impulso Informática S.A. mandó
a confeccionar un
total de 8 000 "covers" y cartones de soporte, conforme
se desprende de las facturas emitidas
a favor de la denunciada por parte de Impresa y Negociaciones
Aries S.A., en dichos documentos
no se especifica expresamente que se trate de "covers"
y cartones de soporte para
el videojuego registrado a favor deldenunciante.
Sin
embargo, de lo manifestado por la propia denunciada se concluye
que efectivamente se mandaron
a confeccionar 3 000 "covers" y cartones de soporte
extras (cantidad mayor a la pactada
entre las partes mediante contrato, el cual sólo contemplaba
5 000 unidades) para el videojuego
THE KING OF PERU=THE FINAL MECHA!, en los cuales aparecen
los personajes de
dicho videojuego, tales como GARFIA, SIR VLADY, FUCHIMON y
TULEDU.
Sin perjuicio de lo anterior, la denunciada ha cuestionado
la originalidad de los personajes señalando que se
trata de caracteres que son reproducidos a diario en cualquier
diario o revista y además ha manifestado que dichos
personajes han sido creados en su empresa con intervención
del denunciante.
Al respecto, cabe precisar lo siguiente:
- Si
bien el derecho de autor protege las creaciones con rasgos
de originalidad, las cuales se denominan
obras, ello no significa que todos los elementos que forman
parte de esas obras sean
protegidos, ya que la protección sólo recaerá
sobre los elementos originales. Así, por ejemplo,
en una obra referida a la física, la química
o el álgebra, las fórmulas que en ella se utilicen
no serán protegidas por el derecho de autor, no obstante
que la obra en su conjunto sí
sea objeto de protección.
- En
ese sentido, la autoridad administrativa, en una denuncia
por infracción a los derechos de autor,
debe evaluar si ésta se sustenta en la protección
de los elementos originales de una creación
o no, ya que si lo que se pretende proteger son elementos
no originales, aun cuando
éstos formen parte de una obra, la denuncia deberá
ser declarada improcedente.
- Para
proteger una creación por el derecho de autor, lo único
que se exige es que la forma de expresión
empleada para expresar dicha creación tenga
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rasgos
de originalidad, es decir, que se aprecie que el autor ha
plasmado su personalidad en
su creación. En ese sentido, no es necesario que la
idea que dio origen a la obra sea nueva,
ya que, como se señaló anteriormente, el derecho
de autor no protege las ideas sino la
forma de expresión con la cual estas se plasman.
- No
se requiere que la obra sea novedosa, a diferencia de lo que
ocurre en las invenciones, donde
la novedad es un requisito para acceder a la protección
que el derecho de patentes otorga.
Si bien las obras también pueden ser nuevas o novedosas,
el derecho de autor no exige
la novedad como una condición para otorgar protección,
siendo suficiente que la obra tenga
originalidad. Así, el término creación,
en el derecho de autor, no tiene el significado de sacar
algo de la nada y la originalidad de la obra no tiene que
ser absoluta. En ese sentido, las
ideas utilizadas en la obra pueden ser viejas y, sin embargo,
la obra puede ser original, ya
que lo que se exige es que la obra sea distinta de las que
existían con anterioridad, que no sea
copia o imitación de otra (11).
De la revisión de los hechos denunciados, se advierte
que lo que se cuestiona en el presente caso es la reproducción
de los personajes denominados GARFIA, SIR VLADY, FUCHIMON
y TULEDU que pertenecen a la obra registrada THE KING OF PERU=THE
FINAL MECHA!. En tal sentido, corresponde analizar si esos
personajes son protegibles por el derecho de autor, aun cuando
forman parte de la obra registrada materia de la presente
denuncia correspondiente al videojuego THE KING OF PERU=THE
FINAL MECHA!.
Atendiendo a lo expuesto, la Sala advierte que si bien la
idea de caricaturizar personajes del ambiente político
nacional no es original, la forma que ha empleado el denunciante
para plasmar esa idea sí lo es, ya que cada uno de
los personajes (GARFIA, SIR VLADY; FUCHIMON y TULEDU) presenta
rasgos característicos (los personajes cuentan con
una indumentaria que los individualiza y se encuentran en
actitud víolenta, todos ellos peleando en el píso),
que logran distinguirlos e individualizarlos respecto de las
demás representaciones o caricaturas de dichos personajes
que se efectúan en nuestro medio.
Finalmente, si bien Impulso Informática S.A. ha manifestado
que dichos personajes fueron creados por su empresa para lo
cual ha adjuntado como pruebas, un troquel original, planchas
quemadas para impresión, un CD y una muestra de la
prueba del acabado final de la cubierta del videojuego, dichas
pruebas no acreditan que en su empresa se hayan creado los
personajes en cuestión sino que sólo se encargó
del
_______________________
(11) Lipszyc, Delia (nota 6), pp. 65-66.
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diseño de impresión y el acabado de los mismos,
puesto que, de acuerdo a lo manifestado por el denunciante
- lo cual ha sido corroborado por la Sala - en el CD
original de la obra THE KING OF PERU=THE FINAL MECHA! que
obra en el Registro de Obras audiovisuales de la Oficina de
Derechos de Autor, se aprecian dichos personajes, por lo que
no resulta razonable afirmar que los personajes en cuestión
hayan sido creados por la empresa denunciada, cuando al momento
de registrarse la obra ante la Oficina de Derechos de Autor,
dichos personajes ya formaban parte del videojuego THE KING
OF PERU=THE FINAL MECHA!.
En tal sentido, Impulso Informática S.A. ha reproducido
sin autorización de denunciante material adicional
al pactado conteniendo los personajes del videojuego THE KING
OF PERU=THE FINAL MECHA! en la cantidad de 3 000 unidades.
7. Remuneraciones devengadas
El artículo 193 del Decreto Legislativo 822 establece
que de ser el caso, sin perjuicio de la aplicación
de la multa, la autoridad impondrá al infractor,
el pago de las remuneraciones devengadas a favor del titular
del respectivo derecho o de la sociedad que lo represente.
De la misma manera, el artículo 194 de dicha norma,
establece que el monto de las remuneraciones devengadas será
establecido conforme al valor que hubiera percibido el titular
del derecho o la sociedad que lo represente, de haber autorizado
su explotación, sin que el pago de dichas remuneraciones
suponga la adquisición de los derechos por parte del
infractor.
En el presente caso, al no contarse con información
sobre el monto que hubiese cobrado el denunciante por autorizar
la explotación de sus obras a la fecha en que se cometió
la infracción, la Sala considera pertinente utilizar
una base de cálulo objetiva. En ese sentido, se aplicar,
tal como lo hizo la Oficina de Derechos de Autor, el Tarifario
de la Asociación Peruana de Artistas Visuales - APSAV.
El tarifario de la Asociación Peruana de Artistas Visuales
- APSAV - señala que la tarifa a pagarse por la utilización
de obras en folletos, prospectos, catálogos publicitarios,
menús, revistas de empresa, memoria de empresa, mailing
y artículos de papelería publicitaria con una
tirada de 2 500 a 4 999 ejemplares en formato de 1/2 página
o inferior asciende a US$ 684,00 dólares americanos.
8. Sanciones
Las sanciones previstas por la Ley de Derechos de Autor tienen
por objeto penalizar al infractor por la violación
de los derechos de autor y resarcir al titular del provecho
ilícito
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obtenido por el infractor. Es necesario entonces analizar
cada una de las sanciones impuestas por la Primera Instancia
para determinar la que corresponde al hecho sancionado.
Por su naturaleza la multa es la pena pecuniaria impuesta
al denunciado por haber infringido la Ley de Derechos de Autor.
A la autoridad administrativa le corresponde no sólo
tutelar estos derechos y, a través de ello, cautelar
el acervo cultural del país, sino también difundir
la importancia y el respeto de los derechos de autor para
el progreso económico, tecnológico y cultural
de nuestra sociedad. Con la imposición de la multa
se busca directa e indirectamente cumplir con estos objetivos.
Cabe precisar que, la sanción debe ser impuesta sobre
la base del provecho ilícito obtenido por la denunciada
al realizar el acto infractor y debe tenerse en consideración
que toda sanción busca disuadir al infractor de seguir
infringiendo los derechos de autor. Finalmente, habrá
que analizar la gravedad de la falta, así como la conducta
procesal de la denunciada durante el procedimiento.
En tal sentido la Sala estima que el monto de la multa debe
ser impuesto tomando en cuenta:
a) El provecho ilícito obtenido por la denunciada al
realizar el acto infractor, el cual, en el presente caso,
está dado por lo que se dejó de pagar por obtener
la autorización del titular del derecho de autor para
la reproducción de su obra. Según lo actuado
en el presente expediente se reprodujo la cantidad de 3 000
cubiertas y cartones de soporte conteniendo los personajes
del videojuego THE KING OF PERU=THE FINAL MECHA!.
b) Además se debe tener en cuenta la gravedad de la
infracción. En el presente caso, la denunciada ordenó
la reproducción de una cantidad adicional (3 000) a
la pactada con el denunciante (5 000) de cubiertas y cartones
de soporte del videojuego antes mencionado (60% más
del monto pactado), lo que constituye una infraccíón
grave.
c) Asimismo, con relación a la conducta procesal de
la denunciada, en el presente caso, no se ha verificado una
conducta que obstaculice el procedimiento.
Por las consideraciones anteriores, la Sala considera que
corresponde mantener la multa impuesta por la Primera Instancia,
por lo que la sanción a imponerse a Impulso Informática
S.A. se fija en 1,54 UIT.
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IV. RESOLUCION DE LA SALA
CONFIRMAR en todos sus extremos la Resolución N°
172-2003/ODA-INDECOPI de fecha 16 de setiembre del2003.
Con la intervención de los vocales: Luis Alonso
García Muñoz-Nájar, Begoña Venero
Aguirre y Tomás Unger Golsztyn.
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Escribenos
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